Posted by: carkod on: September 1, 2008
The merchandise inventory is for some companies the most important part of their business and sometimes the most complex. Inventory as you should know is an asset. Inventory account records the merchandise (goods or services) inputs or outputs (amount in price per units). From inventories we got sales revenues and cost of goods sold. Sales revenues are recorded as revenues and cost of goods sold is part of the inventory, these are units of inventory sold multiplied by cost per unit of inventory. Beginning balance of the inventory must be taken into account when we calculate the amount of goods ready to be sold, means the amount of goods available for sale are the purchases of inventory plus the beginning balance of the inventory. Then cost of goods sold is subtracted from the total amount of goods sold, now we have the ending inventory balance. To match the cost of goods sold we have on hand a few methods
Apparently, there was a coincidence that we had the same amount in FIFO as in LIFO, but generally we have a wider range of units and prices, so it does vary much more depending on the method you used.
What make these three methods distinctive each other is their objectives and the way they´re used. As long as prices are increasing, FIFO method reflects more profit, but less gross profit (sales revenues – cost of goods sold) as well as LIFO method shows higher cost of goods sold, which usually means less taxes. Weighted average method is almost between FIFO and LIFO but during inflation, weighted average has very high cost of goods sold (so it does nothing against the inflation effect). FIFO even can be manipulated to show more income in a firm, it is also very suitable for cost declining industries, it matches well. For the rest, LIFO does matches better, due to the fact that it keeps walking with current time price changes, a consequence of this, is a decrease on replacement costs.
Posted by: carkod on: August 30, 2008
El sistema jurídico es un conjunto de normas estructurado y sistemático relacionadas entre si. Esta relación es dependiente que se expresa en su unidad, su coherencia y su plenitud, que son los tres conceptos que un sistema jurídico tiene que cumplir.
La unidad es posible en el ordenamiento jurídico debido a que se pueden establecer criterios comunes de pertenencia o no pertenencia.
Kelsen utiliza el criterio de jerarquía para clasificar la unidad del ordenamiento jurídico. Esta jerarquía normativa se clasifica en normas superiores y normas inferiores. Las normas superiores tienen validez sobre las normas inferiores. Las normas superiores son dependientes a otras normas superiores, al mismo tiempo las inferiores son dependientes de estas últimas normas superiores. Las normas inferiores son creadas por las normas superiores. Pero cuando continuamos la cadena de normas inferiores creadas o juzgadas por otras normas superiores llegamos a la norma suprema (la cúspide de la jerarquización piramidal de las normas) la constitución, que es la base de creación de normas del ordenamiento jurídico. La validez de la constitución para Kelsen está basada en la norma fundante básica, la cual no es una norma en si, es una hipótesis que nos lleva a obedecer la constitución. Para Hart, es necesario la utilización de la regla de reconocimiento como criterio adecuado para la identificación de la validez de la constitución, y para Bobbio y Peces-Barba, la constitución está regulada y validada por el Poder.
El sistema jurídico además de tener unidad tiene que tener coherencia entre las normas. Para que el control social sea sistemático y funcional la coherencia ha de ser un hecho. En caso contrario, tendríamos que interpretar antinomias, que son incompatibilidades entre normas debido a la incoherencia.
El primer paso seria encontrar las antinomias, que pueden ser contradicciones entre normas prohibidas con normas obligatorias, normas prohibidas con normas permitidas o normas obligatorias con normas permitidas negativas.
El segundo paso es identificar la efectividad de la antinomia. Si coinciden el campo de aplicación de la norma, es decir, el lugar, el tiempo de aplicación y los destinatarios.
El tercer paso es interpretar la antinomia, a que afecta la incompatibilidad, la atribución de la incompatibilidad al caso, cuya función de atribución pertenece a los órganos de resolución (jueces, tribunales).
Existen varios criterios de resolución:
Ciertos problemas aparecen con la utilización de estos criterios. Como las antinomias de segundo grado que requieren la utilización de dos criterios. Y existe la posibilidad de no distinguir el criterio cronológico con el criterio de especialidad en ciertas ocasiones. En estos casos se reparte la función de ambas normas. (el orden de utilización de los criterios esta ordenado del 1-4).
A pesar de todo, es inevitable extinguir las antinomias, pues en la actualidad la existencia de antinomias es un hecho y su modificación y eliminación es un proceso rutinario.
Al igual que la coherencia, la plenitud es otro factor imprescindible para que el sistema jurídico permanezca sistemático y funcional. Pues en caso contrario se ha de evitar la aparición de lagunas.
Existen dos concepciones sobre las lagunas, una relativa que confía en la relatividad de la plenitud del ordenamiento jurídico, de la naturalidad de la existencia de las lagunas; y la concepción absoluta que aboga por la inexistencia parcial o total de las lagunas. A su vez la concepción absoluta esta dividida por dogmaticos, que confían en la labor del legislador y en su capacidad de crear plenitud en cada norma y distribuirla en los distintos casos específicos. Y la critica que surge del excesivo idealismo de los dogmaticos. Estos últimos han elaborado dos teorías, la teoría espacio jurídico vacio, y la teoría general excluyente.
La teoría espacio jurídico vacio divide las normas en reguladas y no reguladas. Las normas reguladas son aquellas que no tienen lagunas, pues han sido creadas para definir los casos con concreción, mientras que las normas no reguladas no están reguladas por su irrelevancia. Para ellos esto es un “espacio vacío” del Derecho, donde no hay lagunas sino que se encuentra el límite del Derecho.
La teoría general excluyente crea una norma general que engloba los casos específicos, y que al encontrarse casos específicos que difieren de la normal general pero que pertenecen a ella se trata de excluir utilizando argumentos que lo justifiquen (“lo que no esta prohibido esta permitido”).
Con estas explicaciones podremos considerar que las lagunas pueden evitarse, se tratan de patologías excepcionales, que no deben de surgir. Los órganos encargados de identificar e interpretar estas lagunas son los jueces y tribunales. Los métodos de resolución son:
Heterointegracion: utilización de elementos externos para suplir la laguna, como otros ordenamientos jurídicos.
Autointegracion: es la más utilizada, mediante elementos internos de resolución. Estos elementos son argumentos excluyentes (sacado de la teoría general excluyente), utilizando una norma contraria a la del caso que se trata para excluir de forma justificada el caso. Al contrario, se pueden utilizar argumentos incluyentes que integren ciertos casos en otras normas a través de un argumento analógico, en el que se compare el caso con la norma.
source: my notes and “Curso de Teoria del Derecho” by Peces-Barba, Fernandez, De asis; from lecturer Patricia Cuenca Gomez
Posted by: carkod on: August 30, 2008
El Derecho está compuesto por trozos de lenguaje que cumplen diferentes funciones:
Las normas jurídicas se dividen, según Kelsen, en la doble expresión de la función prescriptiva del Derecho (“debe ser”) que son la sancionadora, función que pertenece a la norma primaria y la conductora que pertenece a la norma secundaria. Para Kelsen, las normas “genuinamente jurídicas” son las normas primarias pues llevan una sanción que trata de garantizar su cumplimiento. Además las normas primarias cumplen una función de apoyo a la autoridad jurídica para establecer la circunstancia en la que se aplica la sanción, conectan con las normas secundarias son imprescindibles, necesarias para cualquier decisión y son normas independientes. En cambio, las normas secundarias son normas que se dirigen al ciudadano no a la autoridad en cuestión, pues no indican ninguna sanción, simplemente prescriben una norma (no se debe robar), son normas que apoyan las normas primarias y son dependientes de ellas, y prescindibles. En conclusión: una norma primaria establece una norma que conlleva una sanción con su circunstancia correspondiente (si se roba se aplicara tal sanción), y la norma secundaria simplemente se vincula a la norma primaria (no se debe robar).
Críticas a la teoría de Kelsen alegan la validez de su sistema solo para el Derecho penal. Para ello, Kelsen establece excepciones para: en el caso de los derechos constitucionales para Kelsen, estos derechos son prohibiciones para el legislador lo que no le permite crear leyes de violen los derechos concedidos por la constitución. La violación de estos derechos llevaría a la nulidad que para Kelsen es una sanción. En cuanto a los poderes otorgados a las competencias públicas, para Kelsen son condiciones que han de satisfacerse antes de poder aplicar una sanción por parte de dicha competencia. Y finalmente los poderes otorgados a entidades privadas referentes al Código Civil, conllevan la misma sanción que los derechos constitucionales en caso de violación: la nulidad.
El error de Kelsen fue deformar excesivamente la realidad jurídica, pues es innegable la existencia de normas con sanción y normas sin sanción.
Según hart, las normas primarias son normas dirigidas al comportamiento y conducta de los ciudadanos, por lo que llevan sanción. Pero existe una cierta incertidumbre a la hora de identificar estas normas según las circunstancias de aplicación, por lo que se aplicaran unas reglas de reconocimiento. Otro problema para Hart es el carácter estático de las normas, para que se adapten a los cambios sociales, Hart utiliza las reglas de cambio. En caso de ineficiencia para cumplir ciertas normas se acudirá a las reglas de adjudicación.
La solución a las incertidumbres de las normas primarias y resolver los casos de adaptación a los cambios sociales y la ineficiencia de las normas utilizaremos las normas secundarias compuestas por tres tipos básicos de reglas: reglas de reconocimiento, reglas de cambio y reglas de adjudicación. Las normas secundarias están dirigidas a las autoridades e instituciones con el fin de facilitar la organización de las normas.
nota: veo que hay mucha gente interesada en apuntes de introduccion al derecho. Si quereis podeis pedirme los que yo tengo de mis clases que son mas completos que los que pongo aqui.
Actualización: no doy más apuntes, ya que he dejado la asignatura hace tiempo.
source: my notes and “Curso de Teoria del Derecho” by Peces-Barba, Fernandez, De asis; from lecturer Patricia Cuenca Gomez
Posted by: carkod on: August 30, 2008
Existen dos tesis para definir la relación entre Derecho y moral: la tesis de separación conceptual, que consiste en la posibilidad de definir el Derecho sin basarse en la moral, propia del positivismo metodológico; y la tesis de vinculación conceptual que defiende la necesidad de una moral correcta para definir el Derecho, propia del iusnaturalismo.
Los argumentos que apoyan la tesis de separación conceptual de Derecho y moral son
Los argumentos que defienden la tesis de vinculación conceptual de Derecho y moral (principalmente iustnaturalista) son:
Argumento de legitimación acrítica: si hubiera que obedecer las normas jurídicas sin moral alguna, desembocaríamos en la obediencia acrítica, que por lo tanto no nos daría derechos (sistemas totalitarios o dictatorios).
Argumento de lucha contra la injusticia: la única forma de luchar contra la injusticia seria por medio de la moral, pues es inevitable la existencia de injusticias en el Derecho, y por eso es necesario la inclusión de la moral para resolver los conflictos jurídicos alegando conceptos morales.
Contraargumentos frente a los argumentos expuestos:
Estos requisitos son graduales, pues no han de cumplirse al pie de la letra, han de asimilarse de una forma razonable. Podemos al mismo tiempo plantear estos requisitos de dos formas según dos autores: Fuller y Hart.
Según Peces-Barba, la ética pública se caracteriza por estar centrada en la libertad de las personas, tiene un concepto de igualdad a nivel general, mientras que la ética privada se centra en las decisiones de las personas individuales, en la decisión privada de los individuos. Por ello, en el Derecho se tienen que establecer límites entre ética privada y ética pública.
Hay límites que operan a nivel de prohibición y éstas son: la lealtad al sistema político, pues la ética ha de seguir las directrices del sistema político; y la limitación a las decisiones en la ética privada de terceras personas, pues la ética pública no debe incluir conceptos de la ética privada. Límites que operan a nivel de no a la promoción: hay opciones de la ética privada que es posible que se generalizan dando un paso hacia la ética pública, por ello se debe de evitar tal consecuencia.
Existen además tipos de patologías en integración de la moral en el Derecho: como la imposición de la ética pública sobre la ética privada, que consiste en la obediencia acrítica de las normas morales como normas jurídicas (un sistema político totalitario); también existe la imposición de la ética privada sobre la ética pública, la imposición de una moral privada reservada o ambientada en un determinado grupo, y que trata de generalizarse y convertirla en ética pública (en la Edad Media, los estamentos eclesiásticos), incluso en los sistemas democráticos existen opciones morales donde se entrecruzan ética pública y privada (el tema de la eutanasia).
source: my notes and “Curso de Teoria del Derecho” by Peces-Barba, Fernandez, De asis; from lecturer Patricia Cuenca Gomez
Posted by: carkod on: August 30, 2008
Las reglas de trato social son conductas generalmente aceptadas por un grupo social, un colectivo. Son heterónomas, pues es necesario ser aceptado por un grupo de personas. Trata del comportamiento humano externo, ya que lo que regula es un acto externo (saludar por las mañanas al vecino), y que conllevan sanciones “externas”.
La moral en cambio, generalmente son conductas aceptadas por uno mismo o por un grupo de personas. Son autónomas, pues dependen de uno mismo principalmente, dependen de la concepción de moral de una persona misma. Las sanciones son internas (remordimiento). Se distingue entre moral individual, moral social vigente y moral correcta.
Las normas jurídicas dependen de la sociedad, del momento histórico y de la cultura entre otros factores. La producción y la aplicación de sanciones es diferente a el de la moral y las reglas de trato social. Las normas jurídicas son sistemáticas, tienen competencia (órganos que aplican las reglas sociales en circunstancias de incumplimiento) esta institucionalizada y defendida por un sistema político, es decir, tiene apoyo político.
Durante la historia ha habido una gran polémica sobre Derecho y moral. Pero fue en la modernidad cuando se empezó a diferenciar el Derecho y la moral. Según las teorías clásicas el Derecho y la moral tienen las siguientes características.
El Derecho es externo, pues le interesa la acción externa, el comportamiento externo. El Derecho es heterónomo, pues tiene un ámbito público, está dirigido a un colectivo. El Derecho no exige convencimiento de uno mismo, solo requiere que la acción sea “correcta”, actos inmorales pueden ser legales en el Derecho. La moral en cambio es interno, (los clásicos se refieren a la moral individual), es autónomo pertenece a uno mismo, y requiere por tanto convencimiento de uno mismo para su cumplimiento, y además de todo, es personal, privado, cada persona tiene su propia moral.
Debido a la relatividad de estos juicios a la hora de la aplicación sobre el Derecho es necesario hacer matices: la interioridad o exterioridad de los comportamientos no nos lo dice todo, las intenciones también son un factor importante a la hora de calificar algo. La moral no solo es autónoma, también puede ser heterónoma, puede ser común. La moral puede influir en un perímetro mayor que el de la moral individual, por el hecho de que es heterónoma, puede haber conclusiones comunes entre la moral individual de cada uno. La falta de convencimiento generalizado puede reducir la eficacia del Derecho.
Estos matices muestran la relatividad de las teorías anteriores, y por lo tanto la necesidad de plantear un criterio alternativo capaz de diferenciar el Derecho de la moral tanto individual como la social.
Podemos utilizar el criterio de distinción por tipo de sanción. El Derecho tiene una sanción externa (para la corrección de un comportamiento es necesario un castigo), mientras que la moral conlleva una sanción interna en el caso de la moral individual. Pero tenemos un problema con la moral social, pues también existen sanciones externas procedentes de la sociedad.
Si intentamos distinguir Derecho y moral por su institucionalización, es posible que encontremos cierta determinación, pues la moral no esta institucionalizada, no es utilizada por órganos ni grupos para regular comportamientos, es necesario un sistema ordenado, que es el Derecho, por ello no es posible su institucionalización. A pesar de ello, tenemos otro problema, muchas normas no incluyen sanción por sí mismas lo que no aparecen realmente “institucionalizadas”.
Estos dos últimos criterios aparecen con dos problemas, que serán resueltos con un paso más: la argumentación extendida de dichos criterios. Argumentando con concreción cada criterio podremos establecer una distinción más clara.
El ultimo criterio es el ordenamiento jurídico. Este criterio es relativamente definitivo, pues la moral no esta enmarcada en un ordenamiento, no tiene respaldo de un poder politico. En cambio el Derecho es un conjunto de normas sistematizas con apoyo político e institucional, lo que la hace un ordenamiento.
source: my notes and “Curso de Teoria del Derecho” by Peces-Barba, Fernandez, De asis; from lecturer Patricia Cuenca Gomez
Posted by: carkod on: August 30, 2008
El Derecho cumple muchas funciones en la sociedad. Según la concepción funcionalista el Derecho tiene es un medio de coordinación entre los subsistemas de una sociedad que la hace una herramienta eficaz para el equilibrio social. Otra concepción es la conflictualista, que aboga por la utilización del Derecho como herramienta para erradicar conflictos, para esta concepción, el Derecho es resuelve conflictos, puede también controlarlos, ocultarlos o incluso generar otros conflictos a partir de uno.
Siendo realista podemos remezclar estas dos opciones. Dando lugar a tres funciones básicas del derecho: la función de control social, función de resolución y función de legitimación del poder.
El control social se dirige a todos las personas que conviven en un grupo social, no solo ciudadanos sino a todos incluyendo dirigentes políticos. El control social regula el comportamiento de las personas en la sociedad, pero para ello necesita el apoyo político, de las instituciones. El control social se hace corrigiendo las llamadas conductas desviadas que se salen del marco social. Para ello existen varias teorías de corrección.
Para resolver las conductas desviadas se tiende a utilizar las siguientes técnicas:
Según el funcionalismo la resolución de debe hacer mediante jueces y tribunales, así como sus respectivos órganos. Mientras que el conflictualismo defiende la directa aplicación del Derecho.
El Derecho legitima o deslegitima tanto a las autoridades jurídicas como a los individuos. Las autoridades jurídicas apelan al Derecho para regular ciertos comportamientos, y los individuos pueden justificarse y emplear argumentos jurídicos para tratar los asuntos correspondientes.
Ciertos autores como Savigni defienden que “el Derecho no debe ser un mecanismo de cambio social”, sino que el “espíritu del pueblo”, debe ser el que gobierne y haga el cambio social. Para Marx el derecho es simplemente una variable de la economía, herramienta de la clase dominante. El liberalismo dice que el Derecho no debe interferir como un factor social y Betham y Austim abogan por la utilización del Derecho como cambio social.
Posted by: carkod on: August 30, 2008
El criterio de validez consiste en identificar una norma como jurídica, comprándola con otras normas. Existen varias teorías sobre la validez de las normas, que son resumidamente la axiológica, la fáctica y la sistemática.
A pesar de la gran relatividad del Derecho, es posible establecer ciertos criterios formales y materiales, como la creación de órganos competentes que se encarguen de crear las normas, estableciendo los procedimientos adecuados, criterios de no contradicción entre normas inferiores y superiores, y criterios de derogación entre normas de rango igual o superior.
En el sistema español, las normas inferiores no pueden contradecir las normas inferiores, deben ajustarse a las normas superiores. Las normas inferiores no pueden derogar otras , las normas superiores, las normas superiores deben expresar explícitamente que normas inferiores deroga.
Por tanto, las normas tienen una limitación formal y material, esto pues ayuda a la asignación correcta de cada norma con los objetivos que se proponen. La validez de la norma, sale a flote con la comparación. La comparación se hace de las normas inferiores con las normas superiores sucesivamente, pero cuando llegamos a la Constitución (el cual no tiene norma superior) no nos permite utilizar este método, el cual se recurrirá a otros.
El criterio de eficacia consiste en el respeto hacia las normas por parte de los destinatarios. La aplicación de la eficacia puede ser directa e indirecta. Generalmente, para que una norma tenga eficacia se tiene que ajustar a una norma moral.
Según Bobbio, las normas jurídicas pueden ser mas o menos eficaces según su relación con la moral. Bobbio distingue varios tipos de normas jurídicas según este criterio de eficacia.
Es necesario distinguir entre eficacia y efectividad en muchos casos. En muchas ocasiones la norma es efectiva, es decir, se aplica y los destinatarios la cumplen, pero no se alcanza el objetivo deseado, por lo que no hay efectividad.
El criterio de justicia consiste en la asimilación moral de las normas. Este tema se discutirá con mayor precisión en la distinción entre moral y Derecho. El concepto de justicia, en teoría, debería ajustarse a las exigencias morales, por lo que no se debería incluir objetivos personales. Por ello existen varios tipos de moral para encajar de alguna forma el concepto de justicia para posteriormente poder utilizar este criterio para clasificar las normas. Para ello, se utilizaran morales generales, comunes.
source: my notes and “Curso de Teoria del Derecho” by Peces-Barba, Fernandez, De asis; from lecturer Patricia Cuenca Gomez
Posted by: carkod on: August 25, 2008
El derecho es una fuerza, una fuerza monopolizada, pues requiere unidad para ser respetada. Esta fuerza esta institucionalizada, organizada y controlada por el Derecho. Intenta lograr cohesión y aceptación, y aquí entran en conflicto la legitimidad y la legitimación. La legitimación es la consecución del cumplimiento del Derecho, es decir, esta fuerza del Derecho es respetada y todos obedecen al Derecho. En cambio, para tener legitimidad ha de ajustarse a las exigencias morales de la sociedad a la que gobierna. Cuando hablamos de legitimidad hablamos de legitimidad democrática, pues en otros sistemas de gobierno existe una legitimidad diferente. En la legitimidad en democracia se trata también de permitir la participación y la voluntad de los ciudadanos.
Durante la Edad Media el Derecho y el estado han tenido una vinculación casi nula, pues los gobiernos eran plurarquicos y el Derecho resultado de una costumbre jurídica. El Estado entonces era el soberano el que tenia la hegemonía sobre la sociedad y el creador de leyes.
Con la entrada a la modernidad el Derecho se vinculo al Estado produciéndose una vinculación mutua, el Estado necesita del Derecho para gobernarse y el Derecho utiliza el poder del Estado para sostenerse.
Esta relación de Derecho y el poder Estado es explicada por el modelo de coordinación. Según este modelo, el Derecho tienen una relación tan estrecha que no puede comprenderse uno sin el otro.
Desde el punto de vista externo el poder es el fundamento de validez del Derecho, rechazando así la teoría de Kelsen de la norma fundante básica, el poder se convierte en el Hecho fundante básico.
Desde el punto de vista interno el Derecho es una herramienta reguladora del poder, actua de forma arbitraria, pues todo poder competente esta regulado por una norma jurídica, pero a la vez se esta realizando una acción reciproca de regulación (caso ideal con la constitución, pues a la vez que se regulan normas inferiores con la constitución se esta aplicando una regulación reciproca hacia ella).
Existen dos expresiones del Estado de Derecho. En sentido descriptivo el Estado de Derecho actua como regulador del Estado y el Estado crea el Derecho, sin asignación de poder al Derecho, sin exigencias morales. En cambio el sentido prescriptivo dice que no todo Estado es Estado de Derecho, sino que tiene que ajustarse a unas exigencias morales.
Los principales rasgos del Estado de Derecho en sentido prescriptivo son: el imperio de la ley, la separación de poderes, democracia y el reconocimiento y protección de Derechos fundamentales.
El imperio de la ley ha de ser sobre no solo los ciudadanos sino también las autoridades. Los valores vinculados son: la seguridad jurídica, que implica previsibilidad ante ciertas circunstancias, saber que procedimientos aplicar en cada momento. La igualdad formal ante la ley, la aplicación de las normas a todos por igual y con generalidad. En sentido descriptivo el imperio de la ley no dice nada acerca de la legitimidad ni de las normas a las que se somete el poder. En cambio en sentido prescriptivo si existe una sumisión del poder ante la ley, pues este poder es la soberanía popular.
Separación de poderes, según la concepción descriptiva ha de delimitarse al control social y jurídico; según la concepción prescriptiva la separación de poderes tiene que tener una base moral en el que la soberanía popular y la libertad ciudadana sean los poderes centrales. Según Montesquieu, el principio de separación de poderes expresa la sumisión de los poderes judicial y ejecutivo, en el que el poder legislativo expresa la voluntad de los ciudadanos.
Democracia. La necesidad de democracia para crear un Estado de Derecho es imprescidible, pues no hay Estado de Derecho sin democracia. Un Estado en el que los ciudadanos no tienen libertad de elección y en el que no se representara su voluntad no es Estado de Derecho.
Reconocimiento de libertades y derechos fundamentales. Durante de la historia se diferencian tres tipos de Estados que ha ido generando poco a poco los derechos ciudadanos. El Estado liberal fue la primera generación de derechos en el que se pusieron en relieve los derechos individuales y civiles. El segundo paso fue el Estado democrático de Derecho, en el que se reconocieron los derechos políticos de los ciudadanos, como el sufragio universal, asi como la posibilidad de la integración politiica de los ciudadanos, esta supuso la segunda generación de derechos. La tercera generación de derechos entro en juego con el Estado social de Derecho, como se indica se reconocieron los derechos sociales de los ciudadanos asi como económicos y culturales, supuso un paso mas en la libertad ciudadana, aunque críticos de este tipo de estado argumentan la falta de democratización de este tipo de Estado por su especialización en los derechos, olvidando los que de verdad importan. Podemos hacer referencia a una cuarta generación, el Estado constitucional de Derecho, en el que la constitución se convierte en el órgano central regulador, con poder de control.
source: my notes and “Curso de Teoria del Derecho” by Peces-Barba, Fernandez, De asis; from lecturer Patricia Cuenca Gomez
Posted by: carkod on: August 20, 2008
This is an approximation of the formula of the theorem of calculus:
Basically, you don´t need to know integrals in order to use this method. The only thing you´ll do is to derive the functions “a” substituted in f(t) and minus the other function “b” substituted in f(t). For example, we have:
Afterwards, we apply the formula:
Posted by: carkod on: August 13, 2008
There is two types of recording systems for financial accounting:
Despite everything we’ve done, accrual-basis should need some adjustments, so they’re bounded by an accounting period (some expenses have not yet accrued or like).
Revenues and expenses are distributed this way:
- Deferrals: paid or received cash in advance, such prepaid expenses and unearned revenues.
- Accruals: recorded before cash transaction, such like accrual expenses, accrual revenues.
- Depreciation: which are the allocation asset´s cost. Plant asset are a typical depreciative asset. However, depreciation costs of intangibles assets (goodwill, trademarks) are called amortization. (There are three ways to allocate depreciation expenses, it’ll be discussed in future posts)
- Supplies account: to record supplies you need the supply expense. Compute supply used during the month minus supply on hand at the end of the month, and you’ll have supply expense.
source: my notes and “financial accounting by horgren and harrison 6th edition”.
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